Aspectos constitucionales del decreto de aislamiento

Por Jorge Daniel Grispo*. 

El Decreto 297/2020 sancionado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de marzo del corriente año, dispuso el aislamiento social preventivo y obligatorio para todos los habitantes de la Nación, estableciendo en su artículo segundo que durante la vigencia de dicho aislamiento, “ (…) las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta”, suspendiendo de esa manera –entre otros como veremos más adelante- un derecho constitucional básico, como es el de la libertad de tránsito, prevista de manera expresa en el art 14 del nuestra Constitución.

En virtud de la gravedad de la decisión y lo excepcional de la medida, el Poder Ejecutivo busco en la propia constitución el justificativo para la aplicación legal dicha normativa. Se advierte entonces entre los considerandos del referido DNU, la invocación a los arts. 12.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 22.3 de la Convención americana sobre Derechos humanos, ambos insertos en nuestra constitución en el inc. 22 de su artículo 75.

El referido art. 12.3 estipula que la libertad de circulación “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que éstas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

En el mismo norte el art. 22.3 de la Convención Americana establece que la circulación y residencia en un Estado “no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud pública o los derechos y libertades de los demás”.

Ahora bien, se advierte también que el mencionado DNU no solo ha restringido la libertad de circulación, sino también la de trabajar y ejercer una industria lícita y la de asociarse (art 14 de la CN), quedando afectados, o mejor dicho suspendidos, los derechos de llevar adelante “las acciones privadas” a las que hace referencia el art 19 de nuestra Carta Magna, en tanto, una simple reunión con terceros dentro de una propiedad privada, podría ser denunciada como una acción violatoria del referido Decreto, con las consecuencias que tal normativa establece, habiendo visto por los medios de comunicación, detenciones de personas que estaban festejando o simplemente compartiendo un tiempo juntos.

Nos preguntamos entonces, si los argumentos sostenidos en los considerandos del DNU analizado, alcanzan para sostener su legalidad, en tanto de ellos, solo se desprende la justificación para restringir la libertad circulatoria, mas no para los restantes derechos afectados.

Debe entenderse que no se discute ni la necesidad, ni la conveniencia del dictado de esa normativa, mas resulta sumamente difícil estar de acuerdo con su constitucionalidad, al pretender darle un alcance que ni los pactos internacionales, ni la propia constitución le permite.

Como vimos más arriba, los artículos invocados hacen referencia siempre a la posibilidad de restringir derechos de circulación a través de una ley (o un decreto en caso de necesidad), pero no se advierte invocación de normativa alguna que permita suspender los derechos emanados del art 19 de nuestra Constitución.

No puede sostenerse válidamente que una reunión, o la suma de una o más personas en una propiedad privada, constituya “per se” una afectación a terceros, y en tanto el art 5 de DNU lo prohíbe expresamente, estamos frente a un decreto que va mucho más allá de una simple restricción circulatoria.

En el mismo sentido, el decreto prohíbe expresamente trabajar, al impedir concurrir a los lugares donde deban desempeñarse los mismos (art 2), aun cuando tal lugar no implique un conglomerado de gente. En definitiva, lo que se advierte con el referido decreto, es la posibilidad y concreción efectiva de suspender lisa y llanamente los derechos más básicos y primordiales establecidos en la Constitución, por lo que la simple justificación dada en los considerandos en torno a la restricción circulatoria no alcanzaría a cubrir el amplio espectro de limitaciones que intenta abarcar.

Frente a ello entonces, nos preguntamos cuál sería la herramienta adecuada para mitigar la falencia que el decreto arrastra y que se mantendría ante una eventual prorroga de aquel.  Resulta evidente entonces que el estado de sitio contenido en el art 23 de la CN, es la respuesta a dicha pregunta.

En efecto, desde el punto de vista técnico, el “estado de sitio”, contenido en el citado art 23 de la CN y previsto para un estado de conmoción interior, entendemos, sería la herramienta más adecuada para asegurar la eficacia de la medida de aislamiento, en tanto, abarcaría no solo la restricción de circulación, sino permitiría mantener en suspenso cualquier otro derecho, que, en este estado de excepción, pudieran contribuir a la propagación del virus y la pandemia que azota al mundo entero.

Tal herramienta, al estar contemplada de manera expresa en la Constitución, no debería ser mirada con recelo, ni desconfianza, más aún en el estado de absoluta catástrofe sanitaria que se observa en el mundo y que con no poco sacrificio, se intenta evitar en este País, sin saber a ciencia cierta aun, los efectos que esta conmoción dejara sobre un tejido social que ya venía sumamente castigado.

En conclusión y sin perjuicio de la mayor o menor eficacia que el DNU ha tenido a la fecha y teniendo presente que los tiempos más difíciles son los que aún están por venir, debemos hacer uso de las herramientas correctas que nuestra normativa nos permite, en tanto, cuanto mas tiempo se sostenga el aislamiento, mayor será la presión a soportar, siendo imperioso que la herramienta que se utilice, soporte el escudriñamiento al que será sometida, por el bien del Derecho y de la  sociedad en su conjunto.

* Managing Partner – Estudio Grispo & Asociados. Magister en Derecho Empresario (Universidad Austral). Especialización en Derecho Societario (Universidad Austral). Doctorado en Derecho (PWU). Profesor de Derecho Societario. Estrategias Legales. Concursos y Sociedades. A lo largo de su trayectoria profesional ha publicado más de 40 obras de relevancia jurídica. Es conferencista, asesor de empresas, integra el directorio de importantes empresas y realiza publicaciones periódicas en los principales medios jurídicos del país.

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